Fiscalidad venta derechos PAC

FISCALIDAD EN LA VENTA DE DERECHOS PAC O AYUDA BÁSICA SIN TIERRAS

Ante las dudas planteadas por parte de nuestros clientes a Mercadospac.com, hemos estado analizando la cuestión planteada. A continuación detallamos nuestra visión al respecto, si bien, le recomendamos que revise el planteamiento con su asesor fiscal y en la Delegación de la Agencia Tributaria que le corresponda.

Analizando la naturaleza de los mismos, se llega a la conclusión que se trata de un activo intangible afecto a una actividad económica.

La cesión de derechos de ayuda básica a la agricultura y ganadería está contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre de 2014, sobre asignación de derechos de régimen de ayuda básica de la Política Agrícola Común.

En este precepto se establece que los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluida la venta entre otras opciones.

El objetivo de este artículo es aclarar la tributación de la venta o cesión definitiva de estos derechos de ayuda sin tierras realizadas por distinto tipo de agricultores.

Para abordar la cuestión, previamente debemos calificar la naturaleza de estos derechos de ayuda.

Analizando la naturaleza de los mismos, se llega a la conclusión que se trata de un activo intangible afecto a una actividad económica.

Por lo que cuando la transmisión se realice por una persona física, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la transmisión de los mismos deberá calificarse como ganancia o pérdida patrimonial, siendo indiferente el tipo de agricultor que realice la transmisión. La ganancia o la pérdida patrimonial deberá determinarse por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del mismo, tal y como dispone el artículo 34.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como valor de transmisión se tomará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la citada Ley 35/2006, el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.

De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Tomándose por importe real del valor de enajenación el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Por lo que se refiere al valor de adquisición, éste será, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 35/2006, al tratarse de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica, el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.

A este respecto, el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima. Como amortización mínima se tomará la resultante del período máximo de amortización.

Fuentes utilizadas

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